El 17 de noviembre se ha publicado en el BOE  el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. Entre las medidas adoptadas cabe destacar:

La extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del ICO.

El plazo de vencimiento de los avales regulados al amparo del RDL se podrá extender por un máximo de tres años, siempre y cuando cumpla con los requisitos relacionados en el art y que la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización inicial de la operación.
El plazo de carencia en la amortización del principal de la operación avalada podrá ser aumentada en un máximo de doce meses adicionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos relacionados en el art y que el plazo total de carencia no supere los 24 meses.

Es necesario comunicar a la entidad bancaria la solicitud de ampliación de plazos en virtud de este decreto y tener en cuenta que se cumplen los requisitos.

– Algunos de los requisitos que indica este RDL, para poder solicitar la ampliación del plazo o de la carencia de la amortización son:

*que la operación de financiación no esté en mora;

*que el deudor no figure en un situación de morosidad en la CIRBE;

*que el deudor no esté sujeto a un procedimiento concursal;

*que el deudor cumpla con los límites establecidos por la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea; entre otras.

 

Este es el artículo del RDL:

Apoyo a la solvencia empresarial
Artículo 1. Extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de
financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a
través del Instituto de Crédito Oficial.
1. El plazo de vencimiento de los avales liberados al amparo del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá por un periodo adicional máximo de tres años,
siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en este artículo y el vencimiento
total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización
inicial de la operación.
Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero
electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en la línea de avales
aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, extenderán el plazo de
vencimiento de las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, por un máximo de tres años a solicitud del deudor, siempre y cuando el vencimiento
total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización
inicial de la operación.
La ampliación del vencimiento del aval coincidirá con la ampliación del vencimiento del
préstamo avalado.
2. A solicitud del deudor que cumpla con los requisitos señalados en este artículo, las
entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero
electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las líneas de avales
aprobadas por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio,
cve: BOE-A-2020-14368
Verificable en https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303 Miércoles 18 de noviembre de 2020 Sec. I. Pág. 100501
aumentarán el plazo de carencia en la amortización del principal de la operación avalada
en un máximo de doce meses adicionales, si el plazo total de carencia, teniendo en cuenta
la carencia inicial, no supera los 24 meses. El capital correspondiente a las cuotas del
periodo de carencia podrá, previo acuerdo de las partes, acumularse a la última cuota del
préstamo, prorratearse en las cuotas restantes o amortizarse mediante una combinación
de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorrateará en las cuotas restantes.
3. Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades
de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las líneas de
avales aprobadas por los Reales Decretos leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de
julio, mantendrán hasta el 30 de junio de 2021 los límites de las líneas de circulante
concedidas a todos los deudores que cumplan los requisitos señalados en este artículo y
gocen de un préstamo avalado al amparo bien del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, o 25/2020, de 3 de julio.
4. Para que el deudor pueda solicitar la aplicación de las medidas previstas en el
apartado anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que haya mediado solicitud del deudor para las medidas descritas en los
apartados 1 o 2.
b. Que la operación de financiación avalada no esté en mora (impagada más de 90
días), ni tampoco lo esté ninguna de las financiaciones restantes otorgadas por la entidad
al mismo cliente.
c. Que el deudor no figure en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de
la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en la fecha de
formalización de la extensión.
d. Que la entidad financiera no haya comunicado a la entidad concedente del aval
ningún impago de la operación avalada con el deudor en la fecha de la formalización de la
extensión.
e. Que el deudor no esté sujeto a un procedimiento concursal.
f. Para la aplicación de las medidas 1 y 2, la financiación avalada se haya formalizado
antes de la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del
Estado».
g. Que la solicitud de las medidas 1 y 2 por parte del deudor a la entidad no sea más
tarde del 15 de mayo de 2021.
h. Que el deudor cumpla, para solicitar la extensión del aval, con los límites
establecidos en la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.
5. Si el deudor solicitante cumple con los requisitos previstos en el apartado anterior,
las entidades financieras aplicarán las medidas previstas en los apartados anteriores de
este artículo. Asimismo, las entidades financieras deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
a. Deberán aplicar los mejores usos y prácticas bancarias en beneficio de los clientes
y no podrán condicionar la modificación de las condiciones de los préstamos cubiertos por
el aval público o el resto de las medidas previstas en este artículo a la contratación por
parte del cliente de cualesquiera otros productos de la entidad.
b. Los costes de los préstamos que se beneficien de las extensiones previstas en
este Real Decreto-ley se mantendrán en línea con los costes cargados antes de la
extensión, pudiendo incrementarse únicamente para reflejar un encarecimiento de la
remuneración del aval.
c. Señalarán en sus sistemas de contabilidad y de gestión del riesgo la modificación
de los términos de estas operaciones, y en su caso, las nuevas condiciones, con el fin de
facilitar su trazabilidad. Posteriormente, incorporarán esta señalización en su declaración
a la Central de Información de Riesgos, siguiendo a tal efecto las instrucciones del Banco
de España.
6. Cuando los aplazamientos previstos en esta norma se vayan a formalizar en
documento público, la entidad financiera elevará a público o requerirá la intervención del
cve: BOE-A-2020-14368
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Núm. 303 Miércoles 18 de noviembre de 2020 Sec. I. Pág. 100502
acuerdo de financiación, unilateralmente y, en su caso, la garantía del Instituto de Crédito
Oficial y otros fiadores y avalistas, siempre que el deudor no manifieste expresamente su
voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
7. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del
presunto incumplimiento por las entidades financieras de las disposiciones contenidas en
este artículo, que recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya
tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España.
8. Las entidades dispondrán de un máximo de 30 días naturales para resolver la
solicitud del deudor y en caso de que la solicitud sea estimada, comunicar al Instituto de
Crédito Oficial la solicitud de la modificación de los términos del aval. El resto de efectos
recogidos en el apartado 2 de este artículo habrán de hacerse efectivos no más tarde del
momento a partir del cual se produzca la ampliación del vencimiento del aval.
9. Será posible comunicar al Instituto de Crédito Oficial solicitudes de modificación de
los términos del aval hasta el 1 de junio de 2021. Esta comunicación se realizará de
acuerdo con el procedimiento que sea establecido por el Instituto de Crédito Oficial y sea
comunicado a las entidades financieras.
10. El resto de condiciones para la implementación de lo contenido en este artículo,
incluyendo la remuneración del aval público, se establecerán por Acuerdo de Consejo de
Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
11. Los avales recogidos en este Real Decreto-ley cumplirán con la normativa de la
Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. No se concederá ni ampliará ningún aval
al amparo de este Real Decreto-ley hasta que no se cuente con la autorización expresa
para ello de la Comisión Europea.

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